26/08/2019
Mínimo vital en la pensión de alimentos
El Tribunal Supremo establece que la cuantificación del mínimo vital en la pensión de alimentos será proporcional a la economía del obligado a su pago.
Hablamos de lo que significa el mínimo vital en la pensión de alimentos, cuestión que por desgracia en estos tiempos, se está utilizando mucho en los Juzgados de Familia.
Muchos Juzgados y Tribunales están considerando que cuando se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos hay que partir del hecho incustionable de que los hijos necesitan de un mínimo vital económico con independencia de la situación económica en la que se encuentre el obligado a su pago.
Así nos encontramos con resoluciones que establecen un mínimo vital en la pensión de alimentos independientemente de que el progenitor obligado tenga o no recursos económicos.
La cuestión de si es jurídicamente aceptable establecer un mínimo vital en la pensión de alimentos cuando el obligado carece totalmente de recursos económicos ha sido planteada ante el Tribunal Supremo en alguna ocasión, pretendiendo mediante este artículo, plasmar la doctrina pronunciada al respecto.
Otra forma de calcular el importe de la pensión de alimentos que corresponde abonar, es utilizar la calculadora que el Consejo General del Poder Judicial tiene publicada, donde rellenando una serie de campos que aparecen, nos determina aproximadamente que cantidad hay que abonar.
Aunque no tiene carácter obligatorio para los Jueces, se utiliza con carácter orientativo.
Mínimo vital en la pensión de alimentos. Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 18.03.2016
Mínimo vital en la pensión de alimentos
– El Juzgado de Familia establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad por importe de 63 euros mensuales.
– Se dicta sentencia por la Audiencia Provincial, ya que la mujer había recurrido, acordando elevar la cuantía de la pensión alimenticia a 125 euros mensuales, por entender que es el mínimo vital para garantizar las necesidades del menor, interés prevalente, y ello a pesar de la falta de ingresos del padre.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1º.- Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.
Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación del pago de la pensión, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
2º.- El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso«, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código Civil.
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
3º.- La falta de medios económicos determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia«, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
4º.- Ante la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el «mínimo vital» del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.
5º.- Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia de la Audiencia Provincial no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida por el Juzgado de Familia, por lo que se revoca la sentencia y se establece una pensión de alimentos por importe de 63 euros mensuales.
Informes y consultas
Cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos
Por Inmaculada Castillo26 de marzo, 2019Dejar comentario
Analizamos la doctrina de los Tribunales sobre el establecimiento de la cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos.
La cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos viene siendo considerada como la cantidad «mínima vital» con la que los progenitores obligados al pago de dicha pensión han de contribuir para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado de los hijos menores.
Cuando oigamos hablar en las pensiones de alimentos de «mínimo vital» nos estamos refiriendo a esa cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos.
Inmaculada Castillo Jiménez-Abogada-
La jurisprudencia solo admite con carácter muy excepcional, restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación del pago de alimentos a favor de los hijos, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, el progenitor que tiene que abonarlos (alimentante) debe cumplir con dicha obligación.
No puede olvidarse ni ignorarse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( artículo 39 Constitución Española), siendo, además, una obligación ineludible de la patria potestad.
El artículo 93 del Código Civil establece:
«El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.»
El Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 22 de julio 2015 respecto del «mínimo vital» de la pensión de alimentos declara:
«En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015, que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.»Cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos
A continuación exponemos la decisión de algunos TRIBUNALES sobre el importe de la pensión mínima de alimentos a favor de los hijos menores para que os hagáis una idea de qué cantidad es la que consideran «mínimo vital«.
Cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), sentencia 14.06.2018:
«Según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.»
Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo (Sección 6ª), sentencia 21.05.2018:
«En el supuesto de que aquí se trata, la Sala, atendiendo a las necesidades de la hija de los litigantes y al hecho de desconocerse la real capacidad económica del alimentante, estima ponderada y adecuada la suma de 150 Euros mensuales, por el concepto de pensión alimenticia, dado que tal cuantía se considera realmente el mínimo vital e imprescindible para cubrir aquéllas.»
Audiencia provincial de Zaragoza (Sección 2ª), sentencia 17.04.2018:
«Por todo ello la pensión a fijar debe mantenerse en los límites del denominado mínimo vital para el hijo, a cuya satisfacción debe el padre proveer, cuidando responsablemente de procurarse los medios que la posibiliten, estimando esta Sala ajustado el mantenimiento de la de 100 euros al mes fijados en la resolución cuyo modificación se rechaza.»
Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia 15.03.2018:
«Vistas las circunstancias que describe el recurso, la fijación de 100 euros en total, 50 euros por hijo, es prudente y moderada.
Los ingresos de la madre, aunque sean modestos, sufren la merma indispensable para garantizar los alimentos de los hijos. Por otro lado no hay constancia probatoria de que el padre reciba ayudas, pues la información del gobierno vasco indica que no las hay. Todo ello impide la supresión total de la pensión alimenticia, amén de que ha de asegurarse por los progenitores un «mínimo vital» a los menores, por lo que este motivo del recurso será desestimado.»
Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), sentencia 21.02.2018:
«Actualmente existe una jurisprudencia estable en el sentido de que aunque se carezcan de ingresos debe de cubrirse un «mínimo vital» del menor que actualmente cifra una reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la suma de 100 euros.
Por lo expuesto, aunque se desconozca la situación de ingresos del demandado, se solicita que se establezca ese mínimo vital que se corresponde incluso con la carencia de medios económicos del progenitor, es decir, una pensión de alimentos a favor de cada hijo de 100 €;, y por un importe conjunto de 200 euros, sin perjuicio de que en caso de tener ingresos el demandado se establezca la suma que se corresponda con el 35 % de sus ingresos y con un mínimo de 100 euros para cada menor.»
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), sentencia 8.03.2018:
«El padre deberá abonar en concepto de alimentos para sus tres hijos la cantidad de 450 euros, a razón de 150 euros por cada uno de ellos.
No se puede «acceder a la solicitada por el padre de fijarla en 100 euros mensuales, muy por debajo del mínimo vital, pues aunque en algunas ocasiones se haya admitido una cantidad inferior a ese mínimo, se debe constatar una precaria situación económica que le impediría al obligado atender a ese pago; esa situación no se constata por el apelante dada la inconcreción de los ingresos; no podemos olvidar como recuerda el Tribunal Supremo que la obligación de prestar alimentos es el mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.»
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), sentencia 10.01.2018:
«El recurso no puede prosperar. La cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado, se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 Código Civil, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, c***o dice el art. 146 del Código Civil, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
En este caso, el juzgador de instancia establece la suma de 300 euros, es decir a razón de 100 euros por hijo, por considerar que constituye un mínimo para atender a las necesidades básicas, como una obligación inexcusable derivada de la patria potestad, que no es cuestionable, en tanto que el padre tiene capacidad para acceder al mercado laboral, de hecho lleva a cabo trabajos, si bien no de una forma permanente, lo que no le impide atender a las necesidades de los menores, suma con la que muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal, procediendo, al no existir desproporción manifiesta de los indicados parámetros, su confirmación.»