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15/07/2022
Los preceptos citados, al prever que la cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir e...
17/06/2022

Los preceptos citados, al prever que la cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, conforme a lo establecido por el artículo 272 Bis de la Ley General de Salud, y que únicamente podrán realizar dichos procedimientos los médicos con título profesional y cédula de especialidad, otorgada por autoridad educativa y certificación expedida por el Consejo de la Especialidad en una rama quirúrgica de la medicina, ambos en términos de los diversos 78 y 81 de la ley aludida, respectivamente, no violan el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con quienes tienen cédula de maestría en cirugía estética, porque el grado de especialista en cirugía plástica y reconstructiva y el de maestro en cirugía estética no son equiparables, pues el de especialidad obtenido mediante el Sistema Nacional de Residencias es consecuencia de un procedimiento altamente reglado en el que intervienen dependencias y entidades del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Educativo Nacional, mientras que el grado académico de maestría lo otorga una institución educativa que no forma parte del Sistema Nacional de Residencias, que si bien tiene reconocimiento de validez oficial, no se sujeta a los mismos procedimientos y fines que aquél, por lo que no puede existir comparación entre ambos grados
Tesis: 2a. CXII/2017

La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del paciente, esto es, la transcripción de l...
17/06/2022

La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del paciente, esto es, la transcripción de la relación médico-paciente, por lo que ostenta un valor fundamental, no sólo desde el punto de vista clínico, sino también a la hora de juzgar la actuación de un profesional sanitario. Así, la ausencia o deficiencia de la historia clínica, genera una presunción en contra de los médicos que trataron al paciente, respecto a la existencia de una posible mala práctica médica, pues tal ausencia o deficiencia no puede sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente, en atención a que son precisamente los médicos quienes se encuentran obligados a documentar detalladamente el curso del acto médico.

De lo anterior se colige que el hecho de documentar un historial clínico de forma incompleta o deficiente por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina.

Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho pr...
17/06/2022

Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina.

De lo anterior se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina.
Tesis: 1a. XXVII/2013 (10a.)

El daño puede ser patrimonial o moral, aunque ambas clases pueden concurrir al producirse por un mismo evento, por ejemp...
17/06/2022

El daño puede ser patrimonial o moral, aunque ambas clases pueden concurrir al producirse por un mismo evento, por ejemplo, en caso de lesiones físicas, y su acreditación requiere, tratándose de responsabilidad civil médica, la comprobación de que se produjeron las lesiones y fue el comportamiento lesivo del profesional de la medicina el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre unas y otro.

Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina y la primera parte del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, de cuyo texto se advierte el comportamiento, al referirse al obrar ilícito, el daño y la relación de causalidad, al apuntar al responsable del daño y a la conducta de éste como causante de esa afectación.

Si no se reúnen esos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por daño proveniente del ejercicio de la actividad médica. La demostración de esos elementos no escapa a las reglas probatorias generales, previstas en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Sin embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones en materia probatoria. Por regla general, la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados. La primera clase de obligaciones supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto resultado. En tal caso, la falta de diligencia y la negligencia del profesional médico, son las que habrán de probarse.

Tesis: I.4o.C.329 C (9a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el elemento fundamental que determina la relación laboral es ...
16/06/2022

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el elemento fundamental que determina la relación laboral es la subordinación, entendiéndose por ésta, un poder jurídico de mando por el patrón hacia el trabajador, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; así, aun cuando en los artículos 353.B, 353.F, 353.G y 353.H de la Ley Federal del Trabajo, se prevea que entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la unidad médica receptora de aquéllos existe una relación de trabajo, esto es, que los médicos que presten su residencia tienen una relación laboral, lo cierto es que si se atiende al elemento principal y característico de un vínculo de trabajo (la subordinación), no emerge esa relación de patrón-trabajador, porque las actividades a desempeñar por el médico residente son principalmente académicas y de práctica profesional, de tal manera que su situación jurídica es la de un estudiante que percibe una beca para sus estudios de posgrado o especialidad; el legislador en forma genérica estableció que en estos casos se trata de una relación de trabajo, sin que del contenido de dichas normas se justifiquen los elementos mínimos básicos de un vínculo laboral en estricto rigor y, por otra, porque resultan violatorias del derecho fundamental a la educación, entendido como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas.

Por todo lo anterior se concluye que del vínculo jurídico entre el médico residente y la unidad hospitalaria receptora de sus actividades, surge una relación sui géneris que, atento a sus características, debe considerarse como de educación o académica y no laboral, ante la falta del elemento fundamental de la subordinación.

Tesis: VII.2o.T.17 L (10a.)

En la Ley General de Salud y en su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, no figura una de...
16/06/2022

En la Ley General de Salud y en su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, no figura una definición concreta de lo que debe entenderse por equipo médico (en cuanto a un grupo de especialistas concentrados por una intervención quirúrgica), cómo se integra, quién es el jefe y cuáles son los alcances de la responsabilidad civil subjetiva de éste en caso de que uno de los miembros del equipo incurra en una mala praxis.

Para explicar lo anterior, es necesario distinguir entre la medicina de grupo y el equipo médico. En la primera se hace referencia al colectivo de médicos que ejercen su profesión en un mismo centro y se prestan servicios mutuos, estableciendo guardias, turnos de sustitución, reparto de horarios, etcétera. En el equipo médico, por el contrario, se hace referencia al conjunto de especialistas que intervienen en una fase determinada de la curación del paciente y cuyo ejemplo más claro es el de la intervención quirúrgica, tal como lo sostienen algunos autores.

Otros describen al equipo médico expresando que generalmente intervienen, además del cirujano, jefe del equipo, uno o dos médicos asistentes de éste y otros médicos, de distintas especialidades clínicas. De acuerdo con algunos autores, los asistentes, también llamados auxiliares, son los que acompañan al cirujano en jefe en el acto propiamente operativo.

Se ha sostenido, incluso, que en el ejercicio de la medicina de equipo (un acto quirúrgico, por ejemplo), el director o jefe del equipo orienta y coordina las actividades de quienes lo secundan. Lo más probable es que el enfermo no conozca más que a ese facultativo en jefe, al menos en las intervenciones comunes. Así, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la nota distintiva del equipo médico en una cirugía la constituye la presencia de un cirujano, quien es jefe, ya que actúa secundado por auxiliares médicos y paramédicos, y por especialistas con autonomía
científica, como los anestesiólogos.

Tesis: III.2o.C.104 C (10a.)

Con la finalidad de evitar la impunidad en el incumplimiento del deber de correcta diligencia que le corresponde a los j...
16/06/2022

Con la finalidad de evitar la impunidad en el incumplimiento del deber de correcta diligencia que le corresponde a los jefes de los equipos médicos que introducen a otros a la obligación, el artículo citado debe interpretarse de manera extensiva, a fin de darle operatividad, en este tipo de casos, a la figura de la responsabilidad civil subjetiva por hechos cometidos por terceros.

Así, dentro del concepto de "jefes" a que alude el artículo en comentario debe concebirse a los cirujanos que programan cirugías y a los médicos tratantes, en caso de que seleccionen a los miembros del equipo médico. Sobre esa base, dentro del concepto de "dependientes" a los que se refiere ese propio apartado debe incluirse a los miembros del equipo introducidos a la obligación. Esta interpretación extensiva es la que atiende de manera más equilibrada tanto el derecho del jefe del equipo médico a que no se le impongan obligaciones injustificadas derivadas de hechos de terceros, como el derecho a la salud de los pacientes, debiendo el jefe del equipo médico seleccionar a los mejores especialistas que pueda para participar en los procesos médicos que lleve a cabo, estando obligado a responder por los profesionales que elija en caso de mala praxis, al haberlos seleccionado.

No interpretar así ese precepto, favorecería que los jefes de los equipos médicos no respondan por los actos de sus auxiliares, aun cuando elijan a los menos aptos con todo y que cuenten con cédula, lo que se opone frontalmente a la doctrina del derecho de las víctimas, que busca propiciar las condiciones más adecuadas para que se reparen los daños que se les cause, provengan de la actividad estatal o no.
Tesis: III.2o.C.107 C (10a.)

16/06/2022
Este  supuesto se actualiza con la figura de la representación aparente, en la cual una persona que se desempeña en las ...
10/06/2022

Este supuesto se actualiza con la figura de la representación aparente, en la cual una persona que se desempeña en las instalaciones del hospital, como lo son la mayoría de los médicos, se conduce regularmente como si fuera empleado de la institución, tanto al interior del centro de salud, como frente a los usuarios, por medio de elementos como su común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de forma constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros actos, que harían suponer a cualquier persona, como usuario, que el médico es empleado o trabaja para la institución médica.

Así, atento al derecho humano a la salud y al conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden la atención médica, es posible actualizar la responsabilidad civil de hospitales o centros médicos privados por actos cometidos por terceros que de manera aparente realizan sus actividades para éstos. En ese sentido, el hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o que no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el médico, no constituye un argumento válido para eximir de dicha responsabilidad al hospital privado, ya que el criterio de la responsabilidad de los hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que en éstos se desempeñan, atiende a criterios materiales y no formales (como lo sería la relación de trabajo entre el médico y el hospital), y porque pondría a esa clase de establecimientos de salud fuera del alcance de una responsabilidad civil, atentando contra los valores y principios que imperan en el derecho humano a la salud y los derechos de los usuarios; sin embargo, ello no implica que en todos los casos se actualice responsabilidad civil conjunta del médico y del hospital, pues el juzgador deberá apreciar y valorar cada caso concreto para determinar si existió participación en la provocación del daño y si en la comprensión común, podría pensarse que por el modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional, el médico es operador de la institución médica.

Tesis: 1a. CXIX/2015 (10a.)

La Ley General de Salud no distingue en cuanto a si el prestador de los servicios de salud es una dependencia o entidad ...
10/06/2022

La Ley General de Salud no distingue en cuanto a si el prestador de los servicios de salud es una dependencia o entidad pública o privada, si es una persona moral o física, ni el tipo de servicio que, en específico, cada uno pueda prestar, en razón de que la atención médica es el conjunto de servicios que proporcionan esos prestadores de forma conjunta para proteger, promover o restaurar la salud de las personas; por ende, las obligaciones vinculadas con los servicios de salud no excluyen a los particulares en su participación.

En ese sentido, los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, prevén que todos los establecimientos, sin distinguir entre públicos, privados, físicos o morales, deben contar con un médico responsable que, entre otros supuestos, establezca y vigile el desarrollo de procedimientos para asegurar que la prestación de servicios que el establecimiento ofrezca sea oportuna y eficiente, así como para que se cumpla cabalmente la ley, por lo que, suponer que éstos actúan de forma independiente, es decir, que no son empleados o dependientes, sería incongruente, pues no podrían cumplir con sus funciones. De ahí que la existencia de un médico responsable que vigile el desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo al interior del establecimiento, hace evidente que los hospitales trabajan de manera coordinada con sus médicos empleados o dependientes.

Tesis: 1a. CXXI/2015 (10a.)

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Dr. Manuel Ortiz De Montellano, Colonia Doctores
Saltillo
25250

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